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En Calígrafo Sevilla somos un Gabinete Pericial en Sevilla situado en el centro de la capital; que ofrece servicios profesionales, tanto en Pericia Caligráfica como Grafológica. Contamos con Peritos Calígrafos en Sevilla con titulación oficial de Máster en Documentoscopia y Grafología por la Facultad de Derecho de la UB. Del mismo modo,  contamos con una amplia experiencia en los juzgados en la emisión de dictámenes científicos judiciales y de parte particulares. Nuestro fin es ofrecer un servicio de verificación y análisis de documentos cuestionados. El perito calígrafo en Sevilla es el profesional, encargado de verificar la autenticidad de firmas dudosas y auténticas.

Una de las cuestiones más discutidas en relación con la figura de el calígrafo en Sevilla es su naturaleza jurídica. Este debate se aplica de igual forma a la pericia caligráfica, ya que se engloba en este contexto. Dicha cuestión se relaciona principalmente con el conflicto de la valoración de la prueba pericial y de cómo ésta es concebida en el proceso, si como medio probatorio o como herramienta de auxilio al juzgador.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los “medios de prueba” el dictamen de peritos (art. 299.1.4) y hace alusión de forma expresa a la naturaleza de la prueba pericial como “medio de prueba” en el párrafo 14º del epígrafe XI de la Exposición de Motivos manifestando que,
“[…] Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza –si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración”.

Ya en el año 1951, López-Puigcerver hacía alusión a esta problemática, dividiendo las opiniones bibliográficas existentes hasta ese momento en tres grupos distintos: Las opiniones que consideraban la pericia como un medio de prueba, las que creían que el perito es un auxiliar del juez, y un tercer grupo donde se tomaban elementos de las dos anteriores y que llama “eclécticas”. Esta discusión no ha cambiado tanto desde entonces hasta la actualidad, y siguen manteniéndose doctrinalmente estas dos líneas de opinión.
En primer lugar, destaca la postura que considera la prueba pericial como un auténtico medio de prueba, ya que, como explica Picó i Junoy, J (2001), la actividad que realiza el perito tiene una finalidad probatoria por tender a la fijación de la certeza positiva o negativa de los hechos. Es decir, el dictamen pericial tiene como objetivo crear un convencimiento judicial en una dirección determinada.

La naturaleza de la prueba pericial caligráfica como medio de prueba ha sido también recogida en distintas resoluciones del Tribunal Supremo. Así, el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, de fecha 22 noviembre 2004 habla de prueba pericial caligráfica16:

“[…] La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad (SSTS de 25 de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997), lo que aquí sucedió, ya que la prueba pericial caligráfica resultó positiva […]”
En segundo lugar, siguiendo con esta dicotomía, se encuentra la postura del informe pericial como medio auxiliar del Juez. Ésta tiene en cuenta el hecho de que mediante el dictamen pericial no se aportan nuevos hechos al proceso judicial, distintos de los que ya se estuviesen tratando, sino que es un documento complementario que apoya al juez en determinados conocimientos para poder emitir una valoración con todas las garantías necesarias. Es decir, la única función del perito calígrafo en Sevilla sería la de proporcionar al Juez los elementos técnicos para tomar una decisión. Por tanto, tendría la función de colaborador del juzgador emitiendo una valoración experta de la prueba, la cual el juez tendría en cuenta para el resultado o fallo del juicio.

A este hecho hace referencia el artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil17, que establece que los hechos en los que se fundamenta la demanda deben ser especificados en ésta y no pueden ser alegados en un momento procesal posterior. Por tanto, los hechos sobre los que un informe pericial caligráfico se manifieste deberán haber sido alegados en la demanda o en la contestación a esta o, por ende, introducidos en el proceso a través de otros medios, ya que el informe pericial no puede probar o introducir nuevos hechos, sólo valorar los ya existentes.
Hace referencia a esto la SSTS 1276/2006, 20 de diciembre de 200618, donde se especifica:
“[…] el Tribunal puede apreciar con mayor o menor alcance ese informe pericial en relación con el resto de las pruebas, por cuanto los dictámenes periciales son opiniones o pareceres de los técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales.”
“Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación. En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental.”
Se deriva de la citada sentencia la distinción entre prueba documental, la cual se obtiene a partir de un escrito donde consten datos fidedignos o susceptibles de ser utilizados como tales para probar algo, y la prueba de carácter personal. La prueba documental está regulada en los artículos 317 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece como elemento de distinción al sujeto que lo expide. De esta forma, se dividen en documentos públicos y privados. En el citado artículo se referencia aquellos documentos que se consideran públicos y aquéllos que se consideran privados. A su vez, se estipula su modo de producción y la fuerza probatoria con la que cuentan.
Esta misma opinión presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 274/2006, de 30 junio (jurisdicción civil)19, que estipula:
“[…] el dictamen pericial no es más que una opinión del perito que intenta asesorar al Juez sobre extremos técnicos que éste desconoce, pero no es más que eso, una opinión o una valoración subjetiva, salvo que se trate de determinadas pericias, respecto de las cuales se viene aceptado que sus conclusiones resultan irrefutables, como podría tratarse del estudio del ADN de una persona o sus huellas dactilares. Sin embargo, la prueba pericial caligráfica no es una prueba irrefutable e incuestionable, sino que tiene la naturaleza de la mayoría de las pruebas periciales, esto es, no es más que la opinión de un especialista en grafología. Además, es muy relevante tener en consideración el objeto de la pericia caligráfica en los Tribunales de Justicia de Sevilla, pues no es lo mismo que tal objeto sea un texto manuscrito, que una firma o una rúbrica, y tampoco es lo mismo una rúbrica similar a la indubitada que una rúbrica que aparentemente en nada se parece a la indubitada […]”

Se considera que la prueba pericial caligráfica no es más que una opinión razonada acorde a la utilización del método científico que es emitida por una persona especializada en la materia, la que tiende a guiar la valoración del Juez en dirección positiva o negativa en base a los hechos juzgados. Es por ello por lo que su objetivo es crear un convencimiento judicial. Por otro lado, también es cierto que un informe pericial no puede aportar hechos nuevos a la causa, sino únicamente emitir su análisis técnico frente a los datos que ya han sido aportados en el proceso judicial.
En el presente estudio de investigación se defiende una postulación mixta, dependiendo del caso concreto. Es cierto que la prueba pericial caligráfica tiende a fijar la opinión del Juez en dirección positiva o negativa en base a los hechos juzgados, es por ello por lo que su objetivo es crear un convencimiento judicial. Pero, también es cierto que un informe pericial no puede aportar hechos nuevos a la causa, sino únicamente emitir su juicio técnico frente a los que ya han sido aportados.
Esta apreciación no resta importancia a la validez del informe pericial caligráfico en el proceso jurídico, ya que en la práctica ocurre que, en ocasiones, es el único elemento fidedigno que el Juez puede valorar, y de él depende su fallo final.
Como se puede observar, a nivel doctrinal, no se ha llegado a una conclusión unitaria en referencia a la naturaleza de la prueba pericial de cotejo de firmas, ni de la prueba pericial de forma general. Es por ello, que en la práctica se valora en función de cada caso concreto y de la fuerza probatoria que contenga el informe pericial presentado.

César Cordero Martín

Calígrafo en Sevilla & Perito de la Propiedad Industrial Sevilla

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