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Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 168/2020 2/2020. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Martos (Jaén). Sentencia 53/21
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Martos (Jaén) menciona el informe pericial aportado, por el Perito Calígrafo César Cordero Martín https://gabinetepericialcesarcm.es/
Sentencia de fecha del 10 de marzo de 2021:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“SEGUNDO.– Los demandados no niegan haber contratado los servicios de la actora para la búsqueda de una vivienda, lo que no admiten es que la vivienda que adquirieron lo hubiera sido por la actuación de la actora, negando que por parte de dicha entidad se la hubieran mostrado u ofertado. Por la parte actora se aportan unas conversaciones de whassaps con el codemandado por la que conciertan una visita para ver unas viviendas, sin que de la lectura de esos mensajes se hiciera mención a los inmuebles en esa tarde se iba a ver, como tampoco del resto de las conversaciones aportadas de los días posteriores se identifique de forma clara la vivienda de la C/ XXXX XXXXXXX Nº XX X X de MARTOS (JAEN). Se aporta por la parte actora la hoja de visitas en la que se recoge una visita el 11 de Julio del 2016 a la referida vivienda, negándose no reconociéndose por el codemandado como propia la firma que aparece debajo de las visitas de ese día. Para justificar que no se trata de su firma, se ha aportado un informe pericial en el que tras analizar la firma se concluye que no se corresponde con la del SR XXXXXXX XXXXXXX, dicho informe fue impugnado por la parte actora alegando su falta de validez dado que el mismo se ha realizado sobre una fotocopia y no sobre el documento original, documento que no acompañó con la demanda, sino que lo aportó en el acto de la vista. En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias la STS 429/2013, de 21 de mayo , entre otras resoluciones, dijo «sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes», así mismo en STS 54/2015, de 11 de febrero dijo que «la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal” El perito SR CORDERO MARTÍN compareció en el acto de la vista aclarando el contenido del informe, conforme a las preguntas que se le formularon, manifestando la viabilidad de la prueba pericial aún siendo efectuada sobre una fotocopia y no el original. Las conclusiones del informe vierten una duda sobre la originalidad de la firma del SR XXXXXX XXXXXX, dudas que no han sido disipadas por la parte actora, y ello pese a la declaración de su primer testigo, que además trabaja para dicha entidad. Reiteramos que el contenido de los mensajes intercambiados no acreditan la visita de la vivienda en cuestión como tampoco las conversaciones de whatssap realizadas entre la actora y el propietario de la vivienda SR XXXXXXXX XXXXXXXX. En esas conversaciones ni se menciona la casa ni tampoco las personas que querían verlo, de hecho de esa persona eran varios los pisos que tenia entregados a la actora para su venta. El SR XXXXXXXX XXXXXXXX en su declaración no menciono que los demandados hubieran sido enviados por la actora, de hecho dijo que fue su propia secretaria quien les mostró el piso, un piso que además el SR XXXXXXXX XXXXXXXX publicitaba con cartel propio. Llegado a este punto no podemos determinar que la parte actora hubiera gestionado con los demandados la adquisición de dicho inmueble y con ello que fueran merecedores de la comisión que se reclama.
TERCERO.- Que por aplicación del art 394.1, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas, debiendo recaer en este caso en la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad XXXXXX GRUPO XXXXXXXXXX S.L. contra Dª XXXX XXXX XXXXXXX y Dº XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, debiendo absolver a los demandados de la presente reclamación. Las costas se impondrán a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.”
PUBLICACIÓN.– La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el ILTMO SR. MAGISTRADO-JUEZ, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.»