Calígrafo Zamora: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2021. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Zamora.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Zamora acoge la tesis del dictamen pericial aportado, por el Perito Calígrafo Forense César Cordero Martín https://gabinetepericialcesarcm.es/, en la sentencia 190/2022 con fecha 20 de octubre de dos mil veintidós:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – RESPECTO A LA DETERMINACION Y EXISTENCIA DE LA POLIZA DE SEGURO, SU OBJETO, NATURALEZA Y ORIGEN.

Debe el juzgador analizar la prueba practicada sobre los siguientes extremos:»

«…3º.- FIRMA DEL CUESTIONARIO DE SALUD.

La falta de firma de la Póliza y del cuestionario de salud, es evidente, las periciales así lo aseguran concretamente la del Sr. CORDERO y la de la Sra. XXXXX XX XXXXXX: respecto a lo manifestado por la Pericial de la Brigada de la policía Científica documentoscopica, aumenta la convicción al señalar que la firma no es de la demandante.

4º.- EXISTENCIA DE FRAUDE Y NULIDAD DE LA POLIZA.

Se entiende por ello que no existe FRAUDE, o acciones fraudulentas de ningún tipo por parte de la demandante, igualmente es importante reseñar que tampoco se solicitó su interrogatorio en juicio, para someter a la misma a interrogatorio y desvirtuar lo manifestado.

Igualmente, el hecho de que la póliza no estuviera firmada de la misma forma que el cuestionario de salud, hecho acreditado fehacientemente nos hace entrar a valorar jurídicamente si a pesar de esta valoración; corresponde jurídicamente aplicar los conceptos jurídicos reseñados por la demandada y la aportación de jurisprudencia en el sentido de probar que debería desestimarse íntegramente la demanda. Así la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia (cuestionario de salud) establece que el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, señala: » El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

«…SEGUNDO. – Pues bien debe apreciarse de la prueba practicada que:

a.- De la pericial practicada en el acto de juicio concretamente de D. César Cordero Martín, compareció realizando dos matizaciones previas a la ratificación de su informe pericial, señalando que eran correcciones no afectando a las conclusiones, señalando que las firmas dubitadas no fueron realizadas por la demandante (Dna. Xxxxxxx), identificando el procedimiento seguido para la realización igual que el de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, explicando de manera detallada, los procesos que aparecen en la página 7, del informe, del se deduce con claridad que las firmas del cuestionario de salud, no se producen por parte de la demandante, por lo que no puede haber sometido a engaño a la aseguradora, dado que la misma no firmo este documento fundamental en el seguro reseñado.

b.- De las actuaciones penales que se practica en su día y en las cuales se dictó auto de sobreseimiento, quedaba igualmente evidenciado el hecho de que no se podía determinar que la firma del cuestionario de salud fuese de la demandante. En cuanto a la pericial propuesta respecto a la brigada provincial de policía científica, que no compareció; no se consideró necesario por las partes, nueva citación dado que el documento aportado no fue impugnado por ninguna de las partes (solo a efectos de valoración probatoria), por lo que su contenido se incardina en sentido de dar una mayor veracidad a lo manifestado por el perito D. CESAR CORDERO.

De la pericial de Dña. XXXXX XX XXXXXX XXXXXXX, que se ratificó en su informe, en el informe realizado concluye que las firmas no son coincidentes en el mismo sentido que el manifestado por la pericial del Sr. Cordero.»

«…e.- Es obvio y evidente de la documentación medica consistente en el expediente medico de incapacidad de la actora , perteneciente al INSS de fecha xxxx, se extrae que la demandante padeció en xxxx una xxxxx de xxxxxx xxxxx y que en junio de 2016, posteriormente a la “supuesta firma de la póliza de seguro” le es detectada una xxxxx de xxxxxxx de xxxxx; siéndole concedida una Incapacidad permanente absoluta para su actividad profesional habitual de funcionaria docente de la xxxxx xx Xxxxxxxxx, en fecha XX de XXXXX de XXXX. En XXXXXX una empleada y consta acreditado por email aportado como prueba documental, una vez solicitada la póliza, se le entregó una póliza nueva para firmar…lo que evidencia que no existía copia firmada; solicitada la copia original se dan cuenta que la firma no correspondía a la demandante (hecho que se acredita posteriormente en las periciales).»

 

«FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Xxx. XXXXX XXXXXX , frente a XXXXXX XXXX S.A. XXXXXXXX Y XXXXXXX.

 

  • Se declare la validez de la póliza de seguro concertado entre las partes y la obligación de la demandada de cubrir el riesgo producido, condenando al abono de 000.- euros más los intereses legales del art. 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha de interposición de la demanda.

 

  • Condenar a la entidad demandada al pago de las costas judiciales del presente

 

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).»

 

César Cordero Martín

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